Resumen: Error judicial que trae causa de un procedimiento judicial en materia tributaria. La sentencia no incurre en error manifiesto, ni actúa al margen de toda lógica jurídica, sino que lo hace fruto de las valoraciones contenidas en la misma. Se considera que demanda de error judicial tiene un contenido más propio de un recurso de apelación con argumentaciones relativas al fondo del asunto.
Resumen: El Juzgado desestima el recurso interpuesto contra l Acuerdo del Pleno del AYUNTAMI ENTO DE BRIÑAS adoptado en la sesión de 23/05/2024 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Pleno adoptado en la sesión de 27/03/2024 por el que se inició expediente de expropiación forzosa para la adquisición de bienes y derechos para la ejecución de sistema general y dotacional previsto en el Plan General Municipal en el entorno del municipio. Señala la sentencia del juzgado que la utilidad pública o el interés social son los atributos que ha de revestir la causa concreta de que se trate, pero que, en todo caso, ha de existir, es decir, ha de haber una razón para expropiar y ésta ha de poder calificarse como de interés social o de utilidad pública, siendo insuficiente, por sí sola, la mera mención de interés social o de utilidad pública en la resolución de incoación del expediente expropiatorio. Y añade que ha de haber una finalidad perseguida con la expropiación que pueda calificarse de utilidad pública o interés social. Y que cuando como ocurre aquí el PGM clasifica como viario público el suelo urbano propiedad de los actores, el Ayuntamiento está expresamente autorizado por nuestra legislación para usar la vía de expropiación forzosa para adquirir estos terrenos privados. Yn o cabe con ocasión de este recurso en el cual ni siquiera se ha impugnado indirectamente el PGM poner en entredicho tal calificación urbanística,
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19, fundamentalmente el cierre de establecimiento. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La Sala desestima el recurso contra la inadmisión del recurso por el jurado de expropiación por puesta a disposición de hospital al servicio de salud durante la pandemia, máxime cuando no ha existido un procedimiento previo de expropiación. La Comunidad Autónoma no se ha aquietado a la reclamación de la actora, sino que ha incoado el procedimiento que considera adecuado, el de responsabilidad patrimonial de la Administración, y esta incoación debe estimarse como una negativa expresa a la expropiación que se pretende. Esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en relación con la reclamación de indemnización por los daños ocasionados por las medidas adoptadas durante el estado de alarma. No hay, por tanto, una expropiación forzosa que justifique el abono de la cantidad que se reclama.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el servicio de salud extremeño frente a la sentencia estimatoria de la instancia por la que se declaraba responsabilidad patrimonial del Servicio extremeño de salud, por pérdida de oportunidad, condenándole a abonar a la actora en la cantidad de 85.000 euros, con los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación, cuantía que se rebaja en apelación a 20.000 euros.Se sustenta la estimación en la instancia en que, a partir de que la patología que sufrió la recurrente fue la compleja y poco conocida Distrofia Simpático Refleja (DSR), cuyo diagnóstico es fundamentalmente clínico, el tratamiento debe iniciarse lo más pronto posible (no existiendo uno único, sino un conjunto de acciones de rehabilitación y terapia física, psicoterapia y medicamentos, fundamentalmente) y el fracaso terapéutico suele ser frecuente produciéndose una pérdida de oportunidad que concreta en la alta de seguimiento de la paciente por rehabilitación. Se estima parcialmente el recurso interpuesto,destacando las características de la patología,poco conocida,a partir del informe pericial judicial. Se ratifica la existencia de una pérdida de oportunidad que se concreta en la demora de revisión,en el plazo de un mes fijado por el servicio de rehabilitación,al ser éste uno de los principales tratamiento de la patología padecida. Se minora el importe indemnizatorio atendiendo al perjuicio sufrido según la pericial.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y,con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios sufridos por infracción de la lex artis como causa del fallecimiento del hijo y hermano de los recurrentes,quienes reclaman una indemnización de 197.237,66 €, fallecimiento que se produce, tras una fuga del hospital Virgen de la Concha de Zamora mientras era trasladado a la unidad de Psiquiatría. Se sustenta la demanda y,con ello, la responsabilidad de la Administración en los fallos en la vigilancia y aplicación de protocolos de contención y en la no aplicación del tratamiento acorde al motivo de su ingreso. Se desestima el recurso interpuesto a partir de la valoración de la prueba practicada, por un lado,el informe pericial psicológico de la parte en el que se señala que el paciente era de alto riesgo y que no se garantizaron las medidas de contención mecánica y farmacológica necesarias ni se documentó adecuadamente su aplicación.Frente a ello los informes médicos obrantes en el expediente sostienen que el paciente estuvo monitorizado, sedado, y que su fuga fue inesperada,y por ello imprevisible, ocurriendo durante el cambio de camilla para su traslado, con presencia de siete profesionales. Se destaca que no existían signos que anticiparan un intento de huida o suicidio, y que se aplicaron los protocolos vigentes. Se concluye desestimando la reclamación al considerar ajustada la actuación médica a los estándares exigibles.
Resumen: El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 LGT comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal. Según la jurisprudencia el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción de la facultad para exigir el pago se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad.
Resumen: La Sala inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por daños causados por las medidas adoptadas en el marco de la pandemia de la Covid-19, dirigida contra la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Recuerda que los actos y disposiciones dictados por las Comunidades Autónomas -en este caso País Vasco- fueron en razón a la delegación efectuada por las declaraciones del estado de alarma, siendo así que por la misma circunstancia de haber sido dictados en virtud de tal delegación, deben entenderse dictados por el órgano delegante, esto es, el Consejo de Ministros, siendo esta la causa de residenciar su impugnación jurisdiccional ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Opera la causa de inadmisibilidad del artículo 69, letra c) LJCA pues, siendo un hecho acreditado que la parte actora no dirigió su reclamación previa individualizada contra la Administración General del Estado sino -tal como admite- en su escrito de conclusiones, exclusivamente, contra la Comunidad Autónoma del País Vasco, la consecuencia es la declaración de inadmisibilidad del recurso entablado por inexistencia de acto impugnado, ya que en virtud de la delegación, las disposiciones dictadas por el Gobierno Vasco, se consideran dictadas por el Consejo de Ministros.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Resolución recurrida en la que se acuerda por la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja requerir al recurrente la devolución de la cantidad de 21.380,91 euros siendo esta la diferencia existente entre el justiprecio fijado por el J.P.E.F de la Rioja y las cantidades abonadas y calculadas en concepto de perjuicios derivados por la rápida ocupación y depósito previo a la ocupación para la finca objeto de expropiación. Para el actor, al no ser firme la Resolución del JPEF, la cantidad que resulta de la diferencia entre lo ingresado como indemnización por rápida ocupación y depósito previo y lo fijado por el JPEF (una cantidad menor) no puede ser exigida. Señala la Sala que la ejecutividad de la resolución del JEF se despliega en todos los sentidos. Así, esa ejecutividad supone la entrega de la cantidad fijada como justiprecio al expropiado, pero también, la exigencia de la devolución de lo indebidamente percibido por el expropiado, a resultas, claro está de lo que se decida por el Jurado provincial de Expropiación forzosa sobre la fijación del justiprecio, si ha sido impugnado. Todo ello salvo que se haya solicitado y acordado la suspensión cautelar de la Resolución del JPEF. Por ello, el recurso es desestimado.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar la posible responsabilidad patrimonial de la Administración en el caso de que, tras la inoculación de vacunas contra el Covid-19, derivasen efectos adversos en algunas personas, y en caso afirmativo, cuál sería la Administración responsable. Precedentes jurisprudenciales: STS de 9 de octubre de 2012 (RC 6878/2010).